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El
despido laboral
Despidos y correo electrónico : continúa la polémica. Justo en diciembre del pasado año 2000, tanto en www.albanova.com
y en www.opinionvirtual.com
publiqué un artículo sobre los aspectos legales del despido laboral
cuando éste se basa en el uso por parte del trabajador del correo
electrónico de la empresa, dentro de su horario de trabajo y para sus
fines particulares. La cuestión, en síntesis, fue como sigue : Gregorio, empleado de un banco, el Deutsche Bank, es despedido,
alegando el empresario que el motivo es el envío por parte del mismo,
dentro de su jornada laboral, y usando para ello el ordenador del banco,
de 140 correos, todo ello en un periodo de 42 días. Como era de
suponer, nuestro “amigo”, Gregorio, llevó al juzgado al banco, y
para su alegría obtuvo una sentencia favorable, que obligaba a la
entidad a su readmisión, con el pago de los salarios dejados de
percibir. En síntesis, dicha sentencia argumentaba que la sanción
aplicable al empleado – el despido – fue desproporcionada en relación
al daño causado al banco, pues considerando el tiempo invertido en
enviar dichos correos, el gasto que ello supuso a la empresa, la antigüedad
del empleado – trabajaba ahí desde el año 1971 -, y la falta de una
sanción previa sobre dicho trabajador por los mismos hechos, se concluyó
por parte del juzgador que había que readmitir al trabajador,
considerando nulo el despido. Pues bien, como también era de suponer - y el mundo del
derecho corrobora día a día - , el Deutsche Bank recurrió la
sentencia, esta vez ante el Tribunal Superior de Justicia, y he aquí
que en esta segunda ocasión quien “brindó” al conocer la misma no
fue precisamente Gregorio, sino la entidad germánica. ¿ Qué
fundamentos jurídicos determinaron el cambio de rumbo por parte de los
jueces en esta segunda ocasión ?. Veámoslos : En primer lugar,
entiende la Sala que se da una vulneración, por parte del trabajador,
del denominado deber de lealtad laboral, y que por tanto estaría
justificada la extrema y radical decisión empresarial de extinguir el
contrato de trabajo, llegando a dicha conclusión los magistrados basándose
en que el uso por parte del trabajador de los medios informáticos con
que cuenta la empresa, haciéndolo, además, en gran número de
ocasiones, y siempre para fines ajenos a aquellos para los que fue
contratado, y ello al margen del costo económico que dicha actuación
le suponga a la empresa. Para terminar con su argumentación, saca a
colación, esta Sala del Tribunal Superior reseñado, una sentencia de
otro Tribunal Superior, esta vez del de Murcia, en la que se indica que
un trabajador no puede introducir datos ajenos a la empresa en un
ordenador de la misma si no hubiere expresa autorización de la misma,
circunstancia ésta que es claro y no discutido que en el presente caso
se dio, pero también es claro, y esto no se comenta en dicha resolución,
que la sentencia que se usó como uno de sus argumentos en
la que ahora discutimos, y que fue la que condenó reconociendo
la validez del despido, no se refería al uso del correo electrónico,
sino a un empleado que usó un ordenador de una empresa para llevar la
contabilidad de otra, siendo esta última para un trabajo particular
suyo, y sin consentimiento del titular del ordenador. A su vez, el empleado de
dicha entidad, contraataca legalmente de nuevo, pero esta vez – y ésta
es la situación en la que está ahora – ante la jurisdicción penal,
pues ahora lo que pretende se lleve a análisis por el juez es si hubo o
no comisión de delito por parte del banco, en concreto del art.197º
del Código Penal :
«1.
El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin
su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de
correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos
personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos
de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la
imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con
las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán
al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en
perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar
de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos,
electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o
registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin
estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los
altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. 3. Se impondrá la pena de prisión
de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los
datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren
los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión
de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que,
con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su
descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior. 5.
Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores
afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión,
creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un
menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su
mitad superior.
A su vez, en la tramitación de esta causa penal, el Fiscal,
mantiene una postura tendente al archivo del procedimiento, ya que
entiende que no se ha cometido delito por parte de la empresa,
argumentando para ello lo siguiente : -
en el ámbito laboral
considera al ordenador y al e-mail conceptos jurídicos totalmente
equiparables al de << taquilla >>, tan usado en el derecho
laboral. -
el contenido de la
información que el empleado remitió por correo electrónico ( que
eran fotos porno ), no se proyecta en ellos el derecho
fundamental referido a la privacidad
en las comunicaciones o derecho a la intimidad. -
el derecho reconocido
al empresario, de control y fiscalización de la labor del trabajador en
su puesto de trabajo, faculta al mismo para llevar a cabo el control del
correo del trabajador, estando sujeta dicha actuación a un solo límite
: la dignidad del empleado, pero considera que en el presente caso tal
medida no sólo no lesiona dicho concepto, sino que además fue adoptada
de una forma equilibrada, idónea, y proporcionada. Para el que desee saber cómo se están regulando estas cuestiones
en USA, no está de más visitar las siguientes direcciones : http://www.legalinformation.net/infomat/employ/privacy.htm
, http://www.privacyrights.org/fs/fs7/work.htm
,
http://www.cunfn.com/speaking/9703/14/expert/0314/index/htm. Por
otro lado, y ya en relación a España, tendremos que empezar a acostumbrarnos a nuevas voces, conceptos
o figuras, como las de buzón sindical o buzón personal (
ambas en el campo laboral y sindical ). Para el que quiera conocer la
propuesta del PSOE presentada en el Senado a este respecto, nada mejor
que leer su boletín oficial en www.senado.es. A su vez, el juez instructor de la presente causa penal, disintiendo del parecer del ministerio fiscal, sí considera que hay suficientes indicios de delito como para continuar con el procedimiento, con lo se señalará fecha en su momento para el preceptivo juicio, del cual informaremos oportunamente, cuya sentencia, seguro, será recurrida, y como decíamos en el anterior artículo “ ...la polémica está servida, y Gregorio sin trabajo ...”. |
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