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![]() Delitos
contra la
De los múltiples delitos que se pueden cometer contra el derecho a
la intimidad, derecho constitucionalmente reconocido en España y en las
constituciones de nuestro entorno, recogido en dicha norma como
fundamental, merece especial atención el recogido en nuestro Código
Penal del año 1995, en concreto en su artículo 197. El artículo mencionado está bajo el título de “Del
descubrimiento y revelación de secretos”, y hace alusión a aquel que
con el fin de descubrir o vulnerar la intimidad de otro,
sin su consentimiento, se apodere de ... su correo electrónico o
cualesquiera otros documentos o efectos personales, o intercepte
sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha,
transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de
cualquier otra señal de comunicación. La pena impuesta será de prisión
de uno a cuatro años, más una multa. Como vemos, el elenco de situaciones posibles es muy variado, pues
no sólo hace alusión a aquél que se apodere del correo de otro, sino
de aquél también que intercepte sus comunicaciones ( como muy bien
podría ser en este último caso mediante el uso de los llamados caballos
de troya, que son programas informáticos que una vez introducidos
en el ordenador de la víctima, permitirían al delincuente, entre otras
cosas, fisgar en todo lo que se lleve a cabo en dicho ordenador, y por
tanto, controlar también su comunicaciones, ya sean accediendo
meramente al tránsito de correo electrónico que pueda haber a su través,
como incluso de lo que se chatee, o por dónde
navega ), Por otro lado, en su apartado segundo, nos sigue diciendo el artículo
que ahora comentamos que las mismas penas se impondrán al que, sin
autorización, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de
tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de una
tercera persona, que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos,
electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o
registro, público o privado. Igual pena se impondrá al que los altere
o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. Ante lo anterior, una observación previa : se requiere que los
datos de carácter persona implicados lo sean de carácter reservado, y
lo serán cuando no sean de acceso público, sino restringido, afectando
siempre a la esfera familiar o personal. Esta puntualización o matización
es importante, puesto que hay datos de carácter personal que, no
obstante, no tienen el carácter de reservados, como así acontece, a título
de ejemplo, con el nombre y apellidos de una persona, datos
eminentemente de carácter personal, pero que no se pueden elevar a la
categoría de reservados. A su vez, pero a hora en su apartado tercero, el presente artículo
recoge una pena de prisión de dos a cinco años si los datos antes
expuestos y descritos, se difunden o revelan a terceras personas, e
igualmente comprende en él a las imágenes captadas por los mismos
medios. Hay que señalar que, como es claro, sólo estamos hablando de
aquellas conductas con relevancia penal, puesto que muchas conductas,
aunque no sean constitutivas de delito, sí podrían ser ilegales
perfectamente – en el ámbito
civil o administrativo – con la Ley de Protección de Datos de Carácter
Personal, que recoge sanciones que podrían ir desde cien mil ptas.
hasta cien millones. También recoge el artículo comentado que cuando los datos
expuestos se refieran a parcelas de la vida privada que recaen sobre ámbitos
de la misma que se consideran gozan de un mayor grado de sensibilidad,
por afectar de una manera más intensa a la intimidad, se impondrán las
penas en su mitad superior. El tipo de datos al que nos referimos son :
los afectantes a la ideología, religión, creencias, salud, origen
racial, vida sexual, o igualmente cuando la víctima sea una persona
incapacitada legalmente o un menor de edad. En tales casos, si además
de disponer de dichos datos, se obtiene un lucro económico con ello, la
pena ascendería de cuatro a siete años. Comentar, como anécdota, que en uno de los primeros juicios
habidos en España sobre despidos, basado en el uso del correo electrónico
por parte del trabajador, para sus fines particulares, en horario de
trabajo y con los medios de la empresa – caso Deutsche Bank -, aunque
la vía del juzgado de lo social dio la razón a la empresa,
considerando válido el despido, el trabajador ha acudido a la vía
penal, basándose para ello en que la prueba propuesta por la empresa, y
practicada y aportada en el juicio, eran los correos electrónicos
personales del trabajador, de lo cual hicimos alusión al principio de
este artículo. Habrá que ver en qué termina esa, sin duda,
interesante sentencia, pues si el juzgador considera que esa prueba
conculcaba el derecho a la intimidad del trabajador, no sólo se
condenará a la empresa por el delito cometido, sino que la sentencia de
despido desfavorable al trabajador será nula, y habrá que readmitirlo
o indemnizarlo. Otro delito que de vez en cuando se suele cometer en La Red, a veces como mera broma, gamberrada, y otras como modo de causar a otro un innegable perjuicio, es el consistente en suscribir a un tercero – la víctima – a infinidad o multitud de listas de correo, haciéndonos pasar por él, y remitiendo infinidad de correos de suscripción suplantando la identidad de otro. En tal caso, lo que habría sería el delito de falsedad en documento privado, ya que estaríamos simulando en un acto – la suscripción a la lista de correo, o a boletines – la intervención de personas que no la han tenido. Hay que aclarar en este caso, por lo dicho antes, que si el dato que se usa es tan sólo la dirección de correo de la víctima, junto con su nombre y apellidos, sí estaremos antes datos de carácter personal, pero no ante datos cualificados como de carácter reservado, por lo que la vía apropiada – en el ámbito penal – sería la de falsedad documental. |
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